DIVORCIOS EXPRESS EN ATIZAPAN

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Época: Décima Época
Registro: 2012429
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.22 C (10a.)
Página: 2669                                     divorcios express en atizapan

PENSIÓN ALIMENTICIA. SI SE DEMANDA SU CANCELACIÓN PORQUE DESAPARECIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LE DIO ORIGEN Y EN EL JUICIO DE DIVORCIO NO SE DECRETÓ EL PAGO DE AQUÉLLA A FAVOR DE LA ACREEDORA ALIMENTARIA, NO ES EXIGIBLE ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 162/2005-PS,(1) sostuvo: 1) El derecho y la obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos, y el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obligación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio, de ninguna manera puede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. 2) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos. 3) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así lo determine expresamente. En ese tenor, si se demanda la cancelación de la pensión alimenticia, bajo el argumento de que su causa desapareció, es decir, el vínculo matrimonial que le dio origen; y en el previo juicio de divorcio no se decretó el pago de una pensión alimenticia a favor de la acreedora alimentaria, de conformidad con los artículos 4.99 (vigente hasta el 3 de mayo de 2012) y 4.109 del Código Civil del Estado de México; ante ello, no es exigible dicha obligación. De manera que si no existe la relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria, esto es, el matrimonio, es inconcuso que tampoco existen el derecho ni la obligación para suministrar alimentos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 990/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: Rocío Loaeza González.

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1 Localizable con el registro digital: 19366, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 18.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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